TITULO FINAL |
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Artículo 54º.- La disolución de la Cámara se ajustara a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2.757, de 1979, modificado por el Decreto Ley 3.163, de 1980.
Artículo 55º.- Aprobada la disolución de la Cámara, la Comisión Liquidadora de que trata el artículo 51º., procederá a realizar el activo y cancelar el pasivo que existiere. Los bienes que tuviere la Cámara, serán destinados a la Cámara Nacional de Comercio de Chile (Federación Gremial Nacional), o el organismo que la remplace y, en ningún caso, podrán pasar a dominio de los afiliados. Artículo 56º.- Vigencia. El Presente Estatuto comenzara a regir el 01 de Septiembre de 1990. |

